“Medidas Especiales establecidas en el Decreto Ejecutivo No.22 a fin de Combatir la pandemia COVID-19”

El 6 de mayo del 2020, el Órgano Ejecutivo publicó en el Diario Oficial, el decreto que contempla las “Habilitaciones previstas en el Artículo 8 de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19”, por medio del cual, se intensifican las medidas tomadas a fin de evitar la propagación del COVID-19 en El Salvador, restringiendo actividades comerciales a PRODUCTOS Y SERVICIOS ESENCIALES de acuerdo al siguiente listado:

  1. Transporte a domicilio de alimentos y productos farmacéuticos.
  2. Servicios Médicos, enfermería y todos los relacionados a la salud, incluyendo emergencias odontológicas, oftalmológicas y auditivas.
  3. Farmacias, droguerías y laboratorios farmacéuticos. La industria cosmética no puede laborar.
  4. Laboratorios clínicos.
  5. Transporte privado de personal. No podrá circular el transportar público de pasajeros.
  6. Agroindustria y su cadena de distribución.
  7. Agricultura, ganadería, avicultura, porcicultura y piscicultura.
  8. Servicios de transporte de carga para las actividades relacionadas con el presente decreto.
  9. Servicios de Call Center de atención de medicamentos, alimentos a domicilio, atención a líneas aéreas, intermediarios de seguros, servicios de electricidad, telecomunicaciones e internet, agua potable, servicios bancarios, financieros y servicios médicos.
  10. Industria de elaboración de alimentos y bebidas; como cereales, leche en polvo, pastes, harinas, comida para bebé, azúcar, sal, café, consomés, condimentos, salsa de tomate, mostaza y similares, y su cadena de distribución; exceptuando aquellos alimentos de productos considerados como boquitas, snacks, golosinas, alimentos no perecederos no incluidos en la lista mencionada anteriormente, bebidas carbonatadas, similares y bebidas alcohólicas.
  11. Panadería únicamente artesanales, se excluyen cadenas y franquicias.
  12. Servicios de agua potable pública y privada, pipas, incluyendo agua purificada.
  13. Insumos para la agricultura.
  14. Productos de limpieza e higiene, tales como: pañales desechables, desinfectantes, detergentes, jabón, pasta de dientes y lejía.
  15. Insecticidas y pesticidas.
  16. Combustible y productos derivados del petróleo que sean para la generación de energía eléctrica y funcionamiento de gasolineras.
  17. Servicios de construcción e ingeniería civil, únicamente  para realizar obras de mitigación de riesgos por el invierno, desastres naturales y cualquiera otra obra que realice el Ministerio de Obras Públicas.
  18. Servicios de telefonía, cable e internet y puntos de venta con la única finalidad de recarga de saldo de celulares.
  19. Servicios de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica.
  20. Servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos sólidos y bioinfecciosos.
  21. Medios de comunicación y prensa.
  22. Servicios de funerarias y cementerios
  23. Los servicios de apoyo a la aviación, tales como despachadores, apoyo terrestre, carga y descarga de aeronaves, tripulaciones, mantenimiento de todo tipo de equipo utilizado en aeropuertos, mantenimiento aeronáutico y similares.

Asimismo, establece que todas las demás actividades que no se encuentran enlistadas anteriormente ni contempladas en el decreto legislativo No. 639, no están autorizadas para funcionar en ninguna de sus modalidades, sea de venta libre,  en locales o a domicilio.

No obstante lo anterior, actualmente se han implementado otras restricciones por lo que recomendamos contactarnos por cualquier duda o consulta adicional a los correos: rpocasangre@romeropineda.com ó fmartinez@romeropineda.com

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