La propuesta de Ley NO FAKES 2025 y la protección del derecho sobre la identidad digital en la era de la inteligencia artificial

By: Carlos Castillo, Partner, and Director

El acelerado avance de sistemas de inteligencia artificial generativa ha posibilitado la creación de réplicas digitales alarmante y altamente realistas, de la imagen, la voz y la apariencia de las personas, planteando nuevos retos para los sistemas tradicionales de protección de derechos de las personas. En este contexto, la propuesta legislativa estadounidense S.1367 – NO FAKES Act of 2025, introduce un modelo normativo innovador, al reconocer un derecho exclusivo sobre la identidad digital frente a usos no autorizados, mediante inteligencia artificial.

Me propongo analizar, comentando desde la base de la legislación salvadoreña, los fundamentos, alcances y límites de dicha propuesta, evaluando su naturaleza jurídica, su relación con los derechos de propiedad intelectual y de la personalidad, así como su compatibilidad con la libertad de expresión. Finalmente, reflexiono sobre su potencial influencia como referente de derecho comparado, para el ordenamiento nacional.

La identidad personal como objeto de tutela jurídica

La Constitución de la República en su artículo 1, reconoce a la persona humana -desde el momento de su concepción- como el origen y el fin de la actividad del Estado, e inmediatamente, en el artículo 2, establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” A partir de estos parámetros y otros más, se ha construido una definición del derecho de identidad o derecho a la identidad. Este derecho puede ser considerado como un derecho fundamental implícito, cuyo anclaje normativo se encuentra en diversas disposiciones que recogen algunas de sus manifestaciones. Su derivación puede hacerse a partir del art. 5 inc. 3° Cn. (derecho a la identificación), 1 y 10 Cn. (dignidad humana), 33 y 34 Cn. (derecho a las relaciones de familia), 36 inc. 3° Cn. (derecho al nombre), 36 inc. 4° Cn. (derecho a la verdad biológica) y 90 y 91 Cn. (derecho a la nacionalidad).

La identidad se ha definido como el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. En tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Por ello, la identidad no puede ser entendida de forma abstracta, sin referencia específica a un sujeto determinado y a sus caracteres esenciales que permiten su distinción en comunidad y su diferenciación del resto de miembros de ésta, como un individuo con sus propias ideas, cosmovisión, origen, familia y rasgos identificativos.

La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos señaló que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La inteligencia artificial ha dejado de ser una herramienta auxiliar para convertirse en un sistema tecnológico capaz de simular la apariencia humana con un grado de realismo que desafía las categorías jurídicas tradicionales. La reproducción artificial de la voz y la imagen de personas reales —sin su consentimiento— no solo afecta derechos patrimoniales (estafas por ej.), sino que compromete valores fundamentales como la dignidad, la autonomía y la autenticidad personal, suplantación de identidad[1], incluso colocar la imagen de una persona en situaciones comprometedoras, incluso contrarias a sus principios y valores.

Frente a esta realidad, los ordenamientos jurídicos se enfrentan a la necesidad de reconceptualizar la identidad personal como un bien jurídicamente protegido en el entorno digital, superando las limitaciones de las figuras clásicas del derecho de autor (art. 41 LPI), o las relacionadas a la inscripción de marcas (Art. 112 letras f y g LPI), la privacidad o el derecho a la propia imagen (Ley para la protección de datos personales Art. 4 letras f y g).

Sobre el derecho a la propia imagen, es importante señalar que la jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Constitucional ha establecido –v.gr. las sentencias emitidas los días 19-VIII-2009 y 24-IX-2010 en la Inc. 91-2007 y HC 231-2006– que el mismo, por un lado, atribuye a su titular el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que podría ser publicitada (aspecto positivo). Y, por otro lado, el mismo derecho impide la obtención, reproducción o publicación no consentidas de la propia imagen por parte de terceros, independientemente de la finalidad que éstos persigan (aspecto negativo). Ver también, sentencia de referencia 635-2015 (Amparo) Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con veinticuatro minutos del día cuatro de diciembre de dos mil quince.

La propuesta NO FAKES Act of 2025: origen y finalidad

La propuesta S.1367 – NO FAKES Act of 2025 (Nurture Originals, Foster Art, and Keep Entertainment Safe Act) surge como respuesta legislativa a la proliferación de réplicas digitales generadas mediante IA, particularmente en la industria del entretenimiento, pero con implicaciones que trascienden ese sector.

Su finalidad principal es otorgar a las personas un derecho exclusivo sobre el uso digital de su voz y apariencia, estableciendo un régimen uniforme de protección a nivel federal, allí donde antes existía una fragmentación normativa basada en legislaciones estatales de “right of publicity”. -Exclusivo- con capacidad de excluir-.

El Right of Publicity (Derecho de Publicidad o Derecho a la Propia Imagen) es el derecho legal en el sistema norteamericano, de una persona -por lo general celebridades- a controlar el uso comercial de su identidad, como su nombre, imagen, voz o semejanza, impidiendo que otros se beneficien de su fama o reconocimiento, sin permiso, protegiendo así su imagen de la explotación no autorizada. Se considera un derecho de propiedad que puede trascender la vida de la persona (puede ser heredado) y protege contra usos falsos o no autorizados en publicidad, películas, videojuegos y otros medios. En breve, es la facultad de monetizar y controlar la comercialización de la propia identidad, evitando que sea usada para generar ganancias a terceros, sin autorización.

La “réplica digital” y su relevancia jurídica

Uno de los aportes conceptuales más relevantes de la NO FAKES Act es la definición de “digital replica”, entendida como una representación generada artificialmente que reproduce de manera sustancial la voz o apariencia de una persona real, sin que ésta haya participado efectivamente en la creación del contenido, sin su autorización.

Desde una perspectiva académica, esta definición permite:

  • Distinguir la réplica digital del simple parecido o imitación artística;
  • Identificar un nuevo objeto de protección jurídica autónomo;
  • Delimitar con mayor precisión la frontera entre creación legítima y el uso ilícito de identidad.

Naturaleza jurídica del derecho sobre la identidad digital

La propuesta legislativa norteamericana, configura un derecho con características híbridas:

  • Personalísimas, en cuanto derivan de la identidad del individuo;
  • Patrimoniales, al permitir su licenciamiento y explotación económica (monetización);
  • Post mortem, al extender la protección más allá de la vida del titular.

Este enfoque resulta especialmente relevante desde el punto de vista doctrinal, pues aproxima el derecho sobre la identidad digital a figuras como el derecho de autor o los derechos conexos, sin perder su anclaje en los derechos de la personalidad.

Por otra parte, resulta relevante destacar el entorno en el que incide este derecho sobre la identidad digital, pues no se limita única y exclusivamente a la sociedad digital, la trasciende.

La sociedad digital es aquella donde las tecnologías digitales (internet, móviles, IA, IoT) están profundamente integradas en todos los aspectos de la vida, transformando cómo nos comunicamos, trabajamos, aprendemos y nos relacionamos, basándose en el acceso instantáneo a información y la creación de conocimiento distribuido en la red, superando lo analógico y generando nuevas formas de interacción social y económica.

En ese entorno se crea o adquiere la Identidad digital, que se refiere al conjunto de información que representa a una persona en línea, incluyendo datos personales, fotos, gustos, opiniones y actividades en redes sociales, formando una imagen virtual o huella digital que define su reputación en internet, tanto por lo que publica, como por lo que otros publican sobre esa persona. Es una representación virtual de la persona, que le permite interactuar en el ciberespacio y acceder a servicios digitales, usándose también para autenticación mediante contraseñas, datos biométricos (huellas, voz) o la dirección IP, lo cual es crucial para la seguridad en línea.

Una vez adquirida o creada esa identidad digital, se adquiere la huella digital, que consiste en el rastro de datos que deja la persona, al navegar y usar internet (clics, me gusta, búsquedas). Ambas, identidad y huella, están conectadas, pero la huella son los datos brutos, y la identidad es la construcción de la imagen, que puede ser gestionada para proteger la reputación en línea.

Cabe mencionar que el gobierno salvadoreño ha habilitado la creación del perfil digital[2], el cual mediante una cuenta segura y un usuario, da acceso a: trámites en línea, pagos en línea, portales virtuales y credenciales seguras (https://login.gob.sv/login). Así también funciona el portal de validación de identidad digital del gobierno de El Salvador (https://login.gob.sv/verificar-dui). Los datos que se ingresan son verificados y administrados por el Registro Nacional de Personas Naturales que es el garante de la Identidad Digital. Y bajo la plataforma SIMPLE SV (https://simple.sv/), se puede tramitar en línea una gran cantidad de servicios en línea.

Límites, excepciones y libertad de expresión

Consciente de las tensiones entre protección de derechos e interés público, la NO FAKES Act incorpora excepciones expresas para usos informativos, educativos, satíricos o críticos. Ello revela un esfuerzo deliberado por armonizar la tutela de la identidad digital con la Primera Enmienda[3]de la Constitución estadounidense.

Desde el análisis académico, este punto resulta crucial para evitar que la legislación derive en mecanismos de censura tecnológica o en un efecto inhibidor sobre la creación cultural y el debate público.

Proyección comparada y relevancia para nuestro entorno

Aunque la NO FAKES Act es una propuesta legislativa estadounidense, su impacto potencial trasciende dicho ámbito. Para los sistemas jurídicos centroamericanos —donde el derecho a la imagen y la voz suele abordarse desde el derecho constitucional—, esta iniciativa ofrece:

  • Un modelo normativo frente a los desafíos de la IA generativa;
  • Un referente para la protección de la identidad digital como bien jurídico autónomo;
  • Una base para el desarrollo de políticas públicas en materia de innovación responsable.

En particular, abre el debate sobre la necesidad de actualizar los marcos de propiedad intelectual y derechos de la personalidad frente a tecnologías disruptivas.

Incluso es el momento de reformar el artículo 190 del Código Penal. UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN O NOMBRE DE OTRO, que establece: El que utilizare por cualquier medio la imagen o nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines periodísticos, artísticos, comerciales o publicitarios, será sancionado con multa de treinta a cien días multa.

La figura penal no debe limitarse a fines establecidos actualmente, y mucho menos ser sancionado con días multa, se exige mayor severidad, incluyendo el pago de daños y perjuicios.

Conclusiones

La NO FAKES Act of 2025 representa un esfuerzo significativo por adaptar el derecho a una realidad tecnológica en constante evolución. Su reconocimiento del derecho sobre la identidad digital constituye un paso relevante hacia la protección integral de la persona en el entorno digital, sin desconocer la importancia de la libertad de expresión y la innovación.

Desde una perspectiva académica, la propuesta invita a repensar los fundamentos tradicionales del derecho de la personalidad y de la propiedad intelectual, y plantea interrogantes que seguirán siendo objeto de debate en los próximos años.


[1] LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS. Hurto de Identidad Art.  22.- El que suplantare o se apoderare de la identidad de una persona natural o jurídica por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si con la conducta descrita en el inciso anterior se daña, extorsiona, defrauda, injuria o amenaza a otra persona para ocasionar perjuicio u obtener beneficios para sí mismo o para terceros y el apoderamiento recae sobre datos personales, confidenciales o sensibles definidos en la Ley de Acceso a la Información Pública, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.  Ver también Arts. 18 y 34.

[2] El perfil digital es el proceso de recopilar y analizar información sobre una persona que existe en línea. Un perfil digital puede incluir información sobre características personales, comportamientos, afiliaciones, conexiones e interacciones. El perfil digital se utiliza en marketing, seguridad empresarial, justicia penal y reclutamiento, entre otras áreas.

[3] Protege cinco libertades fundamentales: la libertad de religión (prohibiendo una religión oficial y garantizando el libre ejercicio), la libertad de expresión, la libertad de prensa, el derecho a reunirse pacíficamente y el derecho a pedir al gobierno la reparación de agravios.