SUSPENSION DE PLAZOS EN EL SALVADOR

A  fin de prevenir la pandemia de COVID-19 y lograr su control, el Gobierno emitió el Decreto Legislativo (D.L.) No. 593 que, además de contener la declaración del Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad Pública y Desastres Naturales en todo el territorio de la República de El Salvador (Estado de Emergencia),  decretó la suspensión de todos los términos y plazos legales por el período de 30 días, contados a partir del 14 de marzo, 2020; siendo aplicable tal suspensión para los procedimientos administrativos y judiciales, cualquiera que sea su materia e independientemente de la instancia en la que se encuentren y condicionando que la suspensión, sería respecto a las personas naturales y jurídicas afectadas por las medidas en el marco del decreto.

Posteriormente, por medio  del D.L. No. 599, se reformó el Artículo 9 del D.L. No. 593, eliminando la condición que para la aplicación de la suspensión, exista o no, una afectación a las personas naturales o jurídicas por las medidas del Estado de Emergencia.

El mencionado Decreto No. 593, fue prorrogado por medio de 3 Decretos Legislativos más: D.L. No. 622, de 12 de abril, 2020; No. 631, del 16 de abril, 2020 y el D.L No. 634, del  30 de abril, 2020 hasta el 24 de Mayo, 2020.

Días antes de ese vencimiento, el 16 de Mayo, 2020 ante falta de acuerdo entre la Asamblea Legislativa y el Órgano Ejecutivo sobre la prórroga del Decreto No. 593, en un intento desesperado por mantener el estado de emergencia y excediendo sus facultades, el Presidente emitió el Decreto Ejecutivo (D.E.)  No. 18 declarando Estado de Emergencia Nacional en El Salvador, el cual enfrentó una demanda de inconstitucionalidad. Admitida como proceso de inconstitucionalidad 63-2020, el 18 de Mayo, 2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SC), como medida cautelar, suspendió los efectos del D.E. 18. No obstante, el 19 de mayo de 2020,  el Presidente emitió el D.E. 19, derogando el D.E. 18, pero copiando íntegramente el texto y manteniendo sus defectos jurídicos.

Cumpliendo con ser parte del sistema de pesos y contrapesos de la Constitución, el 22 de Mayo, 2020, la SC emitió, otra resolución en el proceso de inconstitucionalidad 63-2020, suspendiendo los efectos del D.E. 19 y declarando la reviviscencia del Decreto Legislativo No 593, en su forma original, por 5 días  hasta el 29 de mayo, 2020 para otorgar a ambos órganos del Estado un plazo prudencial para lograr un acuerdo. Lamentablemente, a pesar de haber acordado en un 95% los términos de una nueva ley de declaratoria de emergencia y reapertura de la economía, aprobada por la Asamblea Legislativa, el Órgano Ejecutivo se negó a sancionarla y amenazó con vetarla. Así las cosas, el D.E. 593 revivido, alcanzó la fecha de su segunda expiración.

Previo a todo ello, el 19 de mayo, 2020 el Ministerio de Salud había emitido su Decreto Ejecutivo No. 26, ordenando a toda la población mantenerse en resguardo domiciliar obligatorio (Cuarentena domiciliar) hasta el 06 de junio de 2020.

Para agregarle tensión a la situación Salvadoreña, el 29 de Mayo, 2020 se unió a  la pandemia de COVID-19, la Tormenta Tropical Amanda, provocando serios daños en infraestructura física de viviendas, oficinas, escuelas, carreteras, calles, puentes y otros; ante lo que la Asamblea Legislativa el 31 de mayo, 2020 emitió su Decreto Legislativo No. 649 la decretando la suspensión de los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualesquiera que sea la materia y la instancia en que se encuentren hasta el 10 de junio de 2020.

¿COMO SE VEN AFECTADOS LOS PLAZOS DE LOS TRÁMITES PRESENTADOS ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL POR LOS DECRETOS ANTES MENCIONADOS?

Todas las resoluciones que fueron notificadas antes del 14 de marzo de 2020,  y cuyos plazos para el cumplimiento de prevenciones, requisitos, etc., estaban en curso, quedan suspendidos a partir de esa fecha y se contarán nuevamente a partir del día 11 de Junio de 2020.

Del mismo modo, los plazos que comenzarían a correr o finalizarían durante este período, se contarán solo después de la finalización de la apuntada suspensión, es decir se contabilizarán a partir del día 11 de junio de 2020.

Asimismo, las marcas cuyos plazos para renovar vencieron durante el periodo de la suspensión de plazos antes mencionadas, pueden ser renovadas, una vez el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) reanude sus operaciones, sin riesgo de pagar multas por extemporaneidad o sin riesgo de caducar.

¿PERO QUE PASA SI AUN CON LA SUSPENSION DE PLAZOS NO PUEDO CUMPLIR  CON EL PLAZO QUE LA AUTORIDAD ME HA OTORGADO DE ACUERDO A LA LEY? ¿PUEDO ALEGAR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO?

Es importante recalcar que además de las suspensiones de plazos antes mencionados, el RPI también se encuentra cerrado hasta nuevo aviso, por lo que aunque exista voluntad de cumplimiento, resultaría materialmente imposible cumplir con los plazos mencionados en nuestra Ley.

Por lo anterior, es válido cuestionarse: ¿Estamos frente a un hecho de fuerza mayor o un acontecimiento calificado como caso fortuito derivados del COVID-19?

De acuerdo al Artículo 43 del Código Civil de El Salvador, se define a la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto al cual no es posible resistirse, como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Asimismo, el Código Procesal Civil y Mercantil en el Artículo 146 establece que al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia también ha confirmado que existe justo impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación.

El caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar por lo que se constituye una imposibilidad física insuperable.

La fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.

En este sentido, la Pandemia COVID-19, es un hecho imprevisto, que a pesar que por sí mismo no es un caso fortuito o fuerza mayor, si nos ha afectado para lograr el cumplimiento de las obligaciones, ya que nos hemos visto impedidos de forma absoluta de cumplir con los términos y plazos que le aplican a nuestros procedimientos. Siendo así, estamos habilitados para alegar válidamente, un justo impedimento para cumplir con los plazos dados por la autoridad, por una imposibilidad de obtener, por ejemplo, documentación, pruebas y/o realización de diligencias necesarias para el cumplimiento de una obligación procesal.

 

Además, la Pandemia COVID 1-19 es un hecho notorio, que no necesita prueba, tal como lo ha reconocido la Sala de lo Constitucional: En el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia causada por el virus COVID-19. Este tipo de hechos está exento de prueba, según lo dispone el art. 314 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil”.

El Artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece la posibilidad de solicitar la habilitación de un nuevo plazo cuando por fuerza mayor o caso fortuito, no se puedan realizar las actuaciones para las que el plazo se establezca.

En base a lo anterior, una vez concluya la cuarentena domiciliar y el RPI abra sus puertas al público, podremos solicitar la habilitación de un nuevo plazo, alegando la fuerza mayor o caso fortuito  ante el Registrador, en el evento que no podamos cumplir con lo requerido para el cumplimiento de una obligación.

Según la ley, la petición de habilitación de un nuevo plazo deberá presentarse dentro de los 5 días posteriores al día en que hubiera cesado la causa que motiva la solicitud. Esta petición debe ser calificada y aprobada por el Registrador, para que pueda surtir efectos y  otorgarse o no un nuevo plazo.

Entendemos la difícil situación en la que nos encontramos y la imposibilidad de cumplir con los requerimientos en tiempo en muchos casos, por lo que, los invitamos a contactarnos por nuestros diferentes canales de comunicación, y hacernos saber sus dudas, inquietudes o dificultades para dar cumplimiento a obligaciones en los trámites de Propiedad Intelectual en El Salvador, a fin de darles las mejores estrategias para resolver su situación.

Fecha: 04/ Junio/2020

Por: Lic. Nadya Susana Leon Battistoni, ROMERO PINEDA

nadya@romeropineda.com

 

Deja una respuesta