La Prueba Electrónica en los procesos civiles y mercantiles

Por: Feridee Alabi, Litigios

Las Pruebas Electrónicas en los procesos civiles y mercantiles.

El término “prueba” designa distintos aspectos del fenómeno probatorio por lo que su significado dependerá del contexto en que sea utilizada, es posible que se refiera a una actividad, a un medio y/o a un resultado.
Si hablamos desde el punto de vista de “actividad”, probar implica todas las actividades que realizan las partes para introducir medios de prueba en el proceso, cumpliendo con la regulación establecida en la ley, que llevarán al juez a construir el fundamento de su decisión sobre los hechos controvertidos.


Cuando hablamos de la prueba como un “medio”, ésta identifica lo que sirve o puede servir para confirmar o falsear una aserción relativa a un hecho de la causa. Específicamente nos referimos a los “medios de prueba” para subrayar que es prueba todo lo que sirve para probar, es decir, todos los elementos que puedan ser empleados para el conocimiento de un hecho.


Finalmente, cuando el contexto se refiere al “resultado” el término prueba es sinónimo de la demostración alcanzada: se da la prueba cuando los hechos resultan verificados o confirmados sobre la base de los elementos cognoscitivos disponibles.


Por otro lado, también es importante identificar la diferencia entre fuente y medio de prueba: Doctrinariamente se establece que: “La fuente es un concepto extrajurídico, metajurídico o ajurídico, que se corresponde con una realidad anterior y extraña al proceso, mientras que el medio de prueba es un concepto jurídico y, más concretamente, un concepto procesal”.


Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil-CPCM- en el Art. 312 confiere a las partes el derecho a probar: “Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados”.


De lo anterior se entiende que el Derecho a Probar no es ilimitado y que permita a las partes la práctica de cualquier prueba que se les ocurra. Por el contrario, es un derecho limitado por la pertinencia y utilidad de los medios de prueba de los que se pretendan valer.


En este artículo nos referiremos a la prueba electrónica como medio probatorio.


Concepto y tipos de Prueba Electrónica
En términos generales la Prueba Electrónica es toda aquella información con valor probatorio que se encuentra incluida en un medio electrónico o es transmitida por dicho medio.


“…que la prueba electrónica sería, por un lado, la información obtenida a partir de un dispositivo electrónico o medio digital que sirve para adquirir convencimiento de la certeza de un hecho; y, por el otro, aquel medio que archiva datos en soporte electrónico según formatos informáticos determinados –PC, disco duro, Tablet, Smartphone, etc.–. Es decir, en ese segundo sentido, es aquel medio electrónico que permite acreditar hechos relevantes para el proceso, ya sean físicos o incluso electrónicos, y que se compone de dos elementos necesarios para su existencia, los cuales determinan la especialidad de la prueba electrónica con relación al resto de elementos probatorios: un elemento técnico o hardware, y un elemento lógico o software. La prueba electrónica se presenta así a través de un soporte electrónico, que va a incluir un contenido informativo elaborado a través de un programa informático determinado.”, Bueno de Mata.


En nuestro CPCM la prueba electrónica se regula en la Sección Sexta de capítulo cuarto: Medios Probatorios. Esta sección se denomina: “Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información.”
La prueba electrónica está íntimamente relacionada con las tecnologías de la información y comunicación y debido a su avance constante y vertiginoso, no es posible hacer un listado taxativo de pruebas de tal tipo ya que se corre el riesgo que el mismo quede rápidamente desfasado; sin embargo, atendiendo a sus características tecnológicas, se pueden agrupar de la siguiente forma:


1er grupo: Toda aquella información que no contiene un formato físico o que originariamente nace de la informática como algo intangible, pero puede ser pasada a un formato físico. Como ejemplos podemos mencionar: los más comunes, correos electrónicos; también se incluyen los archivos informáticos, cookies, sitios de rastreo de historial informático, webs, comentarios vertidos en chats, foros o redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter.

2do grupo: Las Pruebas Electrónicas que proceden de medios de reproducción o de archivos electrónicos, videos o fotografía digital. Por ejemplo, los archivos, fotos o video procedentes de cámaras digitales, videocámaras o smartphones.

3er grupo: Las Pruebas Electrónicas que se presentan mediante un hardware propiamente informático y que tienen una naturaleza propia y puramente electrónica. Aquí encontraríamos instrumentos como un CPU, un disco duro externo, un pendrive o memoria USB, o cualquier dispositivo instalable por medio de una conexión USB u otro puerto similar.
Se debe aclarar que estos instrumentos realmente son soportes y no deben confundirse con la prueba en sí, que serían los datos que están dentro; pero existen casos específicos en los que tendrán validez como prueba en sí.


4to grupo: Las Pruebas Mixtas que son las pruebas tradicionales cuando entran en contacto con las nuevas tecnologías de la información, con lo que estaríamos en presencia de pruebas modificadas. Aquí podemos mencionar la prueba pericial informática, que es la prueba destinada para examinar y valorar las pruebas contenidas en los grupos anteriores y que necesita de profesionales capacitados; también se pueden incluir las declaraciones de parte o interrogatorios de testigos que se efectúen a través de sistemas de videoconferencia, entre otras.


Ventajas y desventajas de las Pruebas electrónicas
Al respecto, la doctrina señala lo siguiente:

Ventajas:
a) Este tipo de pruebas ofrecen una información objetiva, clara, precisa, completa y neutra siempre y cuando dicho material no haya sido objeto de manipulación o alteración.
b) Facilidad en cuanto a la obtención y su conservación, así como facilidad en cuanto a su utilidad, conservación, almacenamiento y manejo, lo que implicará ahorro en costos de conservación y espacio a diferencia de la prueba física.
c) Disminución en los costos de los procesos por ejemplo en la impresión de folios.

Desventajas:
d) Regulación legal insuficiente, lo que en muchas ocasiones lleva a la desvaloración automática de parte del juzgador.
e) En la mayoría de los casos existe la necesidad de recurrir a la prueba pericial, debido a la complejidad técnica que implica un material relacionado con la tecnología y que un juez no posee.
f) Dificultades para reconocer a los autores de documentos no firmados de prueba electrónica como forma de atribuir la comisión de su contenido, ya que muchos servicios permiten el anonimato.
g) Facilidad de manipulación de la prueba electrónica lo que acarrea inseguridad jurídica.
h) Falta de medios técnicos en los juzgados y tribunales que no permiten o dificultan la práctica de este tipo de pruebas.


Requisitos de admisibilidad
Como todo medio probatorio, las Pruebas Electrónicas deben cumplir con los siguientes aspectos requeridos en el CPCM:


A. Pertinencia (Art. 318 CPCM)
La prueba electrónica debe guardar relación con el objeto de la prueba o con el hecho a probar. Los objetos de la prueba son los siguientes: 1. Hechos controvertidos; 2. La costumbre cuando no es aceptada por las partes; y 3. Derecho Extranjero en su vigencia y contenido.

B. Utilidad (Art. 319 CPCM)
Las pruebas electrónicas deben ser útiles para acreditar los hechos relacionados con la pretensión requerida, es decir, debe ser idónea y no resultar superflua para comprobar los hechos controvertidos.

C. Legalidad
Las pruebas electrónicas deben obtenerse e incorporarse al proceso conforme a los principios y normas previstos en la ley. Aquí debe diferenciarse el aspecto de la licitud que supone que las pruebas deben obtenerse y practicarse con respeto a los derechos fundamentales. En este caso, la licitud no es un parámetro de admisibilidad, sino que será un mecanismo de exclusión de una prueba ya admitida por vulnerar derechos fundamentales en el momento de su obtención.

Pendientes de la próxima entrega adonde abordaremos lo relacionado con el “Documento Electrónico”.

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