LA NUEVA REALIDAD DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: UNA CLARA RECONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL SALVADOR

Por: Carlos Enrique Castillo, socio y director

El reciente acuerdo de comercio recíproco suscrito entre el país y los Estados Unidos de América, introduce aspectos de especial trascendencia para el futuro inmediato del sistema jurídico salvadoreño, en lo relativo a la propiedad intelectual. Lejos de tratarse de un apartado o capítulo técnico, el Artículo 2.5 y los artículos 1.16 y 1.17 del Anexo III configuran un nuevo estándar normativo, institucional y político-comercial que impacta directamente en marcas, derechos de autor, denominaciones de origen, diseños industriales, patentes y obtenciones vegetales.

EL NUEVO ESTÁNDAR REFORZADO DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

El Artículo 2.5 del Acuerdo establece que El Salvador deberá proporcionar un robusto estándar de protección para la propiedad intelectual, lo que no desentona con las obligaciones mínimas del Acuerdo ADPIC[1] (TRIPS) de la OMC, las incrementa, las fortalece.

Eso sí, debe determinarse el alcance del término utilizado, pues exige a todas luces, una protección reforzada en todos los ámbitos de incidencia, desde las acciones en fronteras, como el cuidado y vigilancia efectiva del mercado, incluyendo las transacciones en línea; y no se trata únicamente de un tema de leyes, la efectividad operativa debe ser observada.

El compromiso incluye tres ejes fundamentales:

1.           Cobertura amplia de derechos

Se adopta la definición de propiedad intelectual del ADPIC (Parte II, Secciones 1 a 7), y su cobertura, incorporando:

o             Derecho de autor y conexos

o             Marcas

o             Indicaciones geográficas

o             Diseños industriales

o             Patentes

o             Esquemas de trazado de circuitos integrados

o             Información no divulgada

Además, el Acuerdo agrega dos áreas modernas a considerar:

o             Medidas tecnológicas de protección (TPM)

o             Información sobre gestión de derechos (RMI)

Lo cual traslada al derecho salvadoreño el modelo de control digital propio del sistema estadounidense (DMCA-style protection). La Digital Millennium Copyright Act o Ley de Derechos de Autor del Milenio Digital, es una ley estadounidense de 1998 que regula los derechos de autor en internet. Protege a los creadores intelectuales, permitiendo la eliminación rápida y efectiva de contenido infractor (takedown) y limita la responsabilidad de las plataformas si eliminan material infractor tras recibir un aviso.

No obstante, sobre este tema, se debe tener en consideración, que El Salvador (2002), es miembro de los «Tratados Internet» de la OMPI, adoptados en 1996. El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) enfocado en la protección de autores y obras literarias/artísticas en el entorno digital, y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) que protege los derechos de artistas, intérpretes y productores de fonogramas, especialmente contra la piratería en Internet. Estos actualizan los convenios de Berna y Roma para la era digital, protegiendo obras, fonogramas e intérpretes en redes digitales, y establecen medidas contra la elusión de cifrado (anti-elusión) y protegen la información de gestión de derechos.

2.           Enforcement reforzado /para asegurar la aplicación y/o ejecución

El Salvador se obliga a mantener:

o             Sistemas civiles

o             Sistemas penales

o             Sistemas aduaneros

capaces de combatir, disuadir y sancionar la infracción de derechos de propiedad intelectual, incluso en el entorno digital.

En particular, se exige priorizar la persecución penal y fronteriza de infracciones marcarias y de derecho de autor, reforzando el modelo tradicional de tutela principalmente civil/mercantil/administrativo.

3.           Protección en línea

La referencia expresa al “online environment” significa que los proveedores de servicios digitales, plataformas, marketplaces y sistemas de pago quedan dentro del radio de vigilancia y responsabilidad, obligando a ser considerados para futuras y sobre todo, necesarias reformas legales.

III. Indicaciones Geográficas: un enfoque del modelo “anti-monopolio”

El Artículo 1.16 introduce uno de los regímenes más sofisticados —y disruptivos— en materia de Indicaciones Geográficas (IG).

Debe tenerse en cuenta que, Estados Unidos protege las indicaciones geográficas (IG) y denominaciones de origen principalmente a través del sistema de marcas (marcas de certificación o colectivas). A diferencia de la UE, EE. UU. no tiene un registro especial único, sino que utiliza el derecho de marcas para proteger estos términos en el comercio.

A diferencia del modelo tradicional europeo, basado en la protección fuerte de denominaciones o indicaciones geográficas (existencia real, territorial, histórica, características únicas de medio ambiente, etc.), el Acuerdo adopta un enfoque de mercado, marcario-competitivo, con cinco principios clave:

1. Primacía de la marca previa

Toda IG podrá ser rechazada, anulada u opuesta si genera confusión con una marca previamente inscrita. Esto fortalece a titulares (privados) de marcas, frente a denominaciones de origen colectivas (estatales).

2. Exclusión de términos genéricos

Si un término es considerado “el nombre común del producto” en El Salvador, no puede ser protegido como IG, aunque lo sea en otro país.

3. Análisis desde la perspectiva del consumidor salvadoreño

El criterio central no es la tradición histórica ni la protección extranjera, sino cómo el consumidor salvadoreño entiende/conoce el término o distintivo -IG-, atendiendo a:

•             Diccionarios

•             Prensa

•             Sitios web

•             Uso en el comercio

•             Importaciones

•             Estándares internacionales (Codex Alimentarius[2])

Este punto es particularmente relevante para productos como vinos, quesos, licores y alimentos tradicionales, donde el nombre, con el paso del tiempo, puede haberse vuelto genérico en el mercado local. En resumen, debe comprenderse que el sistema estadounidense prioriza la competencia y el uso de términos que considera comunes, en contraste con el sistema europeo que protege la exclusividad geográfica estricta, como se había considerado tradicionalmente.

4. Desmembramiento de términos compuestos

Si una denominación es compuesta (ej. “X -el producto- de Y -el origen-”), El Salvador:

•             Puede proteger el conjunto

•             Pero no proteger el elemento genérico

Esto impide que una IG se convierta en un monopolio lingüístico.

IV. Tratados internacionales obligatorios: una agenda legislativa a seguir en el corto plazo.

El Artículo 1.17 impone un mandato inequívoco:

En un plazo máximo de dos años, el Ejecutivo deberá presentar a la Asamblea Legislativa solicitudes de adhesión a cuatro tratados clave (administrados por la OMPI):

TratadoImpacto
Acta de Ginebra del Arreglo de La HayaRegistro internacional de diseños industriales
Tratado de Derecho de Patentes (PLT)Armonización de procedimientos de patentes
Tratado de Singapur sobre MarcasUniformización global de trámites marcarios. Diseñado para abarcar nuevas tecnologías
UPOV 1991Protección fuerte de obtenciones vegetales

V. Implicaciones para El Salvador

Al tenor de lo dispuesto por el Art. 144 de la Constitución, los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia; y, además, la ley (nacional) no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

Este Acuerdo produce al menos cuatro efectos estratégicos:

1.           Pérdida de discrecionalidad normativa

El legislador salvadoreño queda atado a estándares predeterminados.

2.           Acomodamiento al modelo marcario anglosajón

Las IG quedan subordinadas a la lógica de marcas y competencia, desligándose de su concepción doctrinaria clásica, histórica.

3.           Incidencia en la Judicialización y penalización del comercio de mercancías o servicios infractores

La protección estatal/judicial (de oficio) de la propiedad intelectual deja de ser un tema civil/administrativo, para convertirse predominantemente en un asunto penal y aduanero.

4.           Internacionalización del sistema de PI

El Salvador queda integrado a una red global de registros y enforcement alineada con los intereses del comercio internacional.

VI. Conclusiones

La normativa de propiedad intelectual del Acuerdo Recíproco entre Estados Unidos y El Salvador no es un anexo técnico, exige una reforma profunda del sistema de propiedad intelectual.

El Acuerdo plantea una redefinición de los supuestos de uso de denominaciones de productos, estableciendo nuevas reglas de relación entre indicaciones geográficas y marcas. Además, incorpora disposiciones relativas a la protección de las creaciones, la regulación de semillas, los mecanismos de observancia y la incorporación obligatoria de ciertos tratados internacionales, lo que en conjunto configura un modelo de protección más robusto.

En el caso de un país con una trayectoria relevante en materia de Propiedad Intelectual, productos distintivos, indicaciones y denominaciones geográficas, así como marcas con proyección internacional, este marco jurídico introduce cambios que pueden incidir en la configuración de los equilibrios económicos y simbólicos del mercado.

Por experiencia en litigios de trascendencia internacional de denominaciones de origen, puedo afirmar que estas reglas no se aplican en abstracto: se disputan caso por caso, marca por marca, nombre por nombre. Resulta interesante a estas alturas, abordar lo prescrito por el Art. 15 de la Constitución que dicta: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.” Y así también lo dispuesto por el Art. 21 también de la Carta Magana: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal …” considerando que textualmente el ADPIC (disposiciones generales y principios básicos) ha reconocido como siempre ha sido, que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados.  Tomando en cuenta lo anterior, se debe desarrollar un plan de acción, para abordar las futuras infracciones en esta materia.

A partir de la exclusión de términos genéricos relacionadas a Indicaciones Geográficas, debe analizarse, si se da apertura bajo el principio de la nación más favorecida (NMF) piedra angular del sistema multilateral de comercio de la OMC, que establece que las condiciones más favorables de acceso que se hayan concedido a un país, deben otorgarse automáticamente a todos los demás participantes en el sistema, y así permitir que otros Estados se beneficien, sin necesidad de nuevas negociaciones, de las concesiones que puedan haber sido convenidas en este Acuerdo.


[1] Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.

[2] Compilación internacional de normas, códigos de prácticas y directrices, establecida por la FAO y la OMS en 1963. Su objetivo principal es proteger la salud de los consumidores, garantizar prácticas justas en el comercio de alimentos y armonizar las normas alimentarias a nivel mundial.